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Año: 1937, Fallos: 179:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pitalización de los aportes o retenciones. En la medida que la pensión impone un sacrificio al Tesoro, ella es la remuneración de servicios pasados". Así la define Barthelemy, refiriéndose a la que acuerda la ley francesa que, como la nuestra en el orden nacional y la de Tucumán, parten de la base de que la jubilación, siendo una institución de orden eminentemente social, debe ser costeada por la contribución enpitalizada de los afiliados y por las rentas del Estado en la medida que éste considere posible y conveniente. (Derecho Administrativo, pág. 943), Así en la ley francesa como en la nuestra, el monto de la pensión no guarda una correlación necesaria y fija con el monto de-las retenciones o aportes capitalizados del jubilado, porque precisamente ella no responde al fin de constituir un seguro mutual, en que, después de cierto tiempo y llenadas algunas condiciones, se devuelve el capital acrecido a quien lo aportó, sino al propósito de garantizar al funcionario público, pasado por su edad u otra enusa a la situación de inactividad y a su fomilia, una subsistencia decorosa y adecuada a ln posición que ha ocupado, y por ello hace de los aportes y contribución del Estado un fondo común y solidario, para ser distribuído según las reglas que la justicia, previsión social e interés público aconsejen.

Que la jubilación y su derivado, la pensión, no nace de un contrato, ni expreso ni tácito, entre el Estado y su heneficiario. Esta Corte en numerosos casos ha deelarado que las relaciones de derecho que ligan al Estado con sus empleados, no son de derecho privado y sólo supletoriamente se rigen por sus principios, por que ellas se desenvuelven en la órbita del derecho administrativo, (Fallos: t. 166, púg. 264 y otros). Así.

la retención obligada de una parte de los haberes del

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:398 
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