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Año: 1937, Fallos: 179:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empleado y la fijación de la cuota o contribución del Estado, destinados a formar aquel fondo común, no tienen su justificación y origen en la fuerza de una convención, sino en la existencia de una necesidad pública de indiscutible imperio, a la cual la ley provee con toda la libertad de disposición que le es necesaria. Sus preseripciones se inspiran, más que en un principio de estrieta justicia distributiva, en el bien social, en la paz y la armonía de la comunidad.

Lo dicho no obsta a que la jubilación sea, también y hasta cierto punto, una devolución en forma de una renta vitalicia de los aportes enpitalizados con que el funcionario retirado contribuyó a engrosar los recursos del fondo común, Que teniendo ese origen y tal concepto la jubilación y por ende su derivado la pensión, constituyen ellas en sí un' verdadero derecho patrimonial, del cual no podrían ser privados sus beneficiarios una vez declarados tales sino por enusas sobrevinientes previstas — en la ley que lo acuerda, (Fallos: t. 158, pág.. 132).

Que una resolución administrativa que reconozca el derecho a una jubilación o pensión, no puede ser derogada por otra de igual naturaleza, sino en virtud de alguna causa legal sobreviviente; porque reconocido el derecho subjetivo por una decisión formal, ennsa estado para las partes. Así lo ha resuelto esta Corte en el caso viuda doctor E. Cantón contra Fisco Nacional.

Fallos: t. 175, pág. 368).

Que tampoco podría por una resolución posterior, privarse al jubilado o pensionado de parte de sus haberes alterando la cifra en que el beneficio fué fijado.

Al respecto dice Appleton: "El monto de una pensión es fijado por la ley; la pensión no puede, pues, ser modificada arbitrariamente en sus cifras, ni retasada en

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-399

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