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Año: 1938, Fallos: 180:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4) Que el actor, en la relación de heehos que contiene su escrito de fs. 2, ataca las formas y procedimientos observados en dicho juicio; sostiene que la sentencia dictada contra un tereero no puede obligarlo, por no haber sido parte en el mismo, ni notificado del pronunciamiento en forma alguna. Si la finalidad propuesta por tales alegaciones, consistiera en obtener la declaración de mulidad del juicio de desalojo tramitado ante la Justicia de Paz de la Provincia, la articulación resultaría inaceptable porque como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia Nacional, tomo 120 pág. 36 , "°ese examen de los procedimientos seguidos ante los jueces locales en ejercicio de una jurisdicción no discutida, importaría una revisión de los procedimientos de dichos jueces y sería inconciliable con el precepto contenido en el artículo 79 de la Constitución Nacional", 5) Que la Exema. Cámara Federal de cirenito, resolviendo un enso anúlogo, (Piría contra Balaija — Interdieto de recobrar, Secretaría Actuaria), en sentenvia de fecha 28 de julio de 1933, dejó establecido que, "si en principio la sentencia dictada en un juicio en que no haya sido parte la persona lesionada por la turbación, puede hacer proceder la neción posesoria para las reparaciones del caso, ello no es viable cenando alguna causa de nulidad afecte el procedimiento impugnado. Por ello, la falta de eficacia contra Piria del desalojo contra Alvarez, no puede ser declarada sino por los jueces de la jurisdieción en que se constimaron los supuestos agravios, con arreglo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, según el cual, una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentencido y fenecido en la jurisdicción provincial, lo que no oeurriría en el sub-Jitr si la justicia foderal declarara, como se pretende, frrita In resolución que se ataca, de la que fué una conseenencia la desposesión de que se queja el autor", 6) Que de acuerdo a los antecedentes que se ha invocado, resulta evidente la incompetencia del Juzgado para conocer en este interdicto Cart. 1° loy 50) y así debe declararse, Por todo ello, se resuelve; Hacer lugar, con costas, a la defensa de incompetencia de jurisdieción opuesta por el demandado y declarar, en consecuencia, que el presente caso no compete a la justicia federal.

Notifíquese, regístrese, y devuélvase el expediente agregado y repuesto, archívese, Rodolfo Medina,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:302 
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