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Año: 1938, Fallos: 182:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mencionada institución, aparte de los fundamentales principios constitucionales mencionados, por virtud de la norma jurídica de que nadie puede adquirir sobre una cosa mejor derecho que el que tuvo su transmisor art. 3270 del Código Civil). Los notorios especiales privilegios acordados nl Banco Hipotecario Nacional por sus leyes orgánicas, que esta Corte ha interpretado y aplicado siempre con amplitud, no pueden ser nunea superiores an la Constitución misma.

Que las precedentes consideraciones imponen coneluir que la privación de la posesión de que gozaba Hernández, sin forma alguna de juicio y por la sola decisión del Baneo Hipotecario Nacional, constituye un acto de despojo que autoriza la reparación de los daños y perjuicios enusados —Conf. art. 2494 del Código Civil y Fallos: tomo 140, púg. 113, Que el tribunal de euya sentencia se apela y está en examen en esta instancia extraordinaria declaró a fs. 153 vta.: "Si respecto a las facultades del Banco Hipoteeario, ha podido ser inducido en error; fuera de que el error de derecho no es excusable, su condueta resulta ilícita al apropiarse, no obstante lo notorio de ser el actor el dueño de lo sembrado y las instalaciones. Y es, precisamente, ese conocimiento, unido a la cireunstancia objetiva de haber obtenido el inmueble del despojante (Conf. Sanvar, loe. cit. N" 544)"; y más adelante, agregaba la Cámara de Mercedes: °°Al considerar el legislador cómplice del despojante al que, con conocimiento del despojo, obtuvo el inmueble usurpado, le ha impuesto una responsabilidad solidaria, tratando ostensiblemente con mayor rigor esa situación que en los casos ordinarios de culpa o negligencia (argumento de los arts. 1066, 1067, 1081 y nota del art.

1121 del Código Civil) "°. Hay en esos dos considerandos una afirmación de hecho y prueba, en el primero y una

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:326 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-326

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