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Año: 1938, Fallos: 182:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pueda ejercitar las acciones de ésto en presencia de un tereero que pretenda derechos de posesión o dominio sobre el bien hipotecado".

Que la doctrina de este pronunciamiento ha sido refirmada en el anúlisis e interpretación de las disposiciones de las leyes N° 6172 y 10.676 que se invocan en la causa según puede verse en las sentencias transeriptas en los tomos 135, pág. 411; 140, pág, 112 de los fallos de esta Corte, Que a lo expuesto ente agregar que aun contra de.

Cisiones y medidas judiciales directas procede el interdieto de despojo o su consecuencia la indemnización de daños y perjuicios, cuando alguien es privado de su posesión sin el juicio previo que prevé el art. 18 de nuestra Carta Fundamental, porque la máxima de orden público de respeto y auspicio a las decisiones de la justicia eede a otras de orden esencial, de garantía superior —entre otras— la del recordado artículo constitucional, porque la sociedad política argentina se organizó para afianzar la justicia que exige la previa audiencia y defensa del interesado, Esa es la doctrina de esta Corte según resulta de su constante jurisprudencia (Fallos: 131, 400; 128, 417; 171, 285; 119, 256) y ésa es la doctrina de tratadistas tan prestigiosos como Tapia, quien dice en Febrero Narvisimo, tomo IV, Pág. 75: °° Así, pues, la ley dispone que el que está en poscsión de la cosa no se le quite sin que primero sca oído y vencido en juicio, de suerte que no valga la Real Cédula que se expida en contrario", En el fallo del t. 97, pág. 70, esta Corte anuló una posesión dada por su propia orden porque el Juez de Paz de San Javier, Santa Fe, —comisionado al efeeto—, no respetó los derechos de terceros extraños al juicio y ocupantes del bien, pues "cualquiera fuese la legitimidad del título de éstos", sólo en juicio podía ser disentido.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-323

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