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Año: 1938, Fallos: 182:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero, a las construcciones, ete, (art. 3110); e) y que la hipoteca como carga real constituye una obligación inherente a la posesión y que sigue al bien en enalquieYa mano en que se encuentre pues gravita sobre el que posce la cosa, sen quien fuere (art. 2416). Pero de todos esos derechos que la ley civil acuerda al acreedor y de todas esas obligaciones que impone al poseedor de un inmueble hipotecado, ni del art. 71, ine, 4, de la ley N" 10,676 del Banco Hipotecario, que lo autoriza para tomar la poscsión de la propiedad hipotecada y ma vez realizado el remate, y aprobado que sea por el Directorio, para desalojar inmediatamente a los oeupantes del bien, salvo que hubiese contrato de locación aprobado por el Banco, puede inferirse que el Banco puede desalojar sin oír al tercer poscedor que no posee por acto del deudor sino por derecho propio y por la fuerza, porque eso importa un despojo que Juez a Tribunal alguno pueden haeer sin violar la garantía de la defensn en juicio y el derecho de propiedad en el amplio sentido que le hn dado esta Corte establecidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

La misma ley del Baneo en su art. 71, inc. 3 da la regla a seguir: representar al deudor si se le diseute la propiedad a éste o iniciar el juicio correspondiente contra el tercer detentador. En cualquiera de los dos ensos el Banco no puede hacerse justicia por mano propia. Dicha disposición legal le obliga a oenrrir ante el juez competente a fin de que con audiencia del tercer detentador o poseedor y cumplidas que sean las normas procesales proceda a dictar sentencia.

Que lo que no pueden hacer los jueces, ni el propietario mismo, a quienes se sustituye el Banco Hipotecario Nacional tn el último término de la ejecución de sus créditos, es evidente que no puede hacerlo la

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-325

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