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Año: 1938, Fallos: 182:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el amparo acordado por los fallos de la Corte, que precedentemente se mencionan, no se funda en las leyes orgánicas —sustantivas o procesules— sino en la Constitución cuyos derechos y garantías deelurados se consideran anteriores, preexistentes y superiores a aquéllas y que no pueden ser modificados, ni menos desvirtuados por las mismas (art. 28). "Una sentencia intimando el desalojo de una propiedad al que la ocupa —se dice en el enso del 1. 128, púg. 417— dictada sin ser oído y vencido en juicio el ocupante, es contraria a la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución, garantía que consiste, según lo reiteradamente resuelto por la Corte Suprema, en que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas en las leyes procesales". Y por tal concepto, el Congreso no puede —por laudables que sean ss propósitos de protección a instituciones, obras o personas— dictar leyes vílidas que contrarien esa garantía.

Es cierto que nuestro Código Civil establece: a) que son obligaciones inherentes a la posesión de inmuebles las servidumbres pasivas y la hipoteca (urt.

2419) ; b) que el tercer poseedor de un inmueble hipotecado no puede exigir la retención del inmueble para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que Tubiese hecho y que su derecho se límita aún respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sen el nereedor y los gastos de la ejecución (art. 3168); c) que el único de- :

recho que tiene el poseedor del inmueble hipotecado que fuere d:sposeído de éste o que lo abandonare a pedido del acreedor hipotecario, es el de hacerse indemnizar plenamente por el deudor (art. 3170); d) que la hipoteca de un inmueble se extiende a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean naturales, neci

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-324

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