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Año: 1938, Fallos: 182:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 71, ine, 4" de la ley N° 10.676, en semejantes supuestos, no constituyen antecedentes útiles para la resolución a dictarse cn la especie, en que el netor es un tercero que invoca derechos propios de posesión sobre el bien hipotecado.

Que como bien lo dictamina el señor Procurador General, y es, por lo demás, consecuencia de la natura— leza del recurso extraordinario, que en antos se ha declarado procedente, las circunstancias de hecho que los tribunales que han sentenciado el juicio, han tenido por acreditadas —entre los cuales, la posesión a nombre propio de Hernández— no son susceptibles de revisión por esta Corte, según así se lo ha decidido en numerosos casos ahálogos —Conf. entre otros, fallos:

t. 148, púg. 274; t. 149, pág. 258.

Que en la sentencia recaída en la causa °°Banco Hipotecario Nacional contra Antenor Bravo" — Fallos: t. 105, pág. 22— dijo esta Corte: "Que aun cuando el art. 55 de la ley N' 1804 establece que en los casos que clla legisla se debe mandar dar la posesión al Banco, se refiere sin duda alguna a sus relaciones contractuales con el deudor a euyo nombre el Banco va a proceder oportunamente al remate, pues extenderlos a otros casos, importaría aceptar que la ley citada está en pugna con las garantías constitucionales sobre la propiedad, siendo ésta la doctrina consagrada por los fallos de esta Suprema Corte".

Que esto se corrobora con la consideración de que el art. 65, al preseribir que los jueces no pueden trabar los procedimientos del Banco, además de que él se aplica sólo para el caso de remate, excluye expresamente los casos de tereería de dominio, en euyo concepto general debe entrar el sub-judice".

Que el propósito de la ley y del contrato ha sido colocar al Banco en el lugar de su deudor, para que

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-322

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