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Año: 1939, Fallos: 183:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empresa respectiva haya suministrado mientras trabajaba en coches comedores. A tal respecto el art. 17 de la ley 10.650 establece que "será considerado parte integrante del sueldo o salario, a los efectos del descuento y de la jubilación el valor locativo de la casahabitación que las empresas proporcionan a determinados empleados u obreros". Encuentro analogía entre esa situación y la que motiva el sub-judice, sin que pueda conceptuarse válidamente modificado el precepto legal por el hecho de que el art. 10 del decreto reglamentario de agosto 16 de 1919 declare que ""se considerará sueldo, el estipendio que goce el empleado u obrero por otra suma o concepto". Es obvio que en caso de contradicción entre la ley y su reglamento, prima aquélla.

En consecuencia, conceptúo procedente resolver afirmativamente la cuestión planteada, no siendo obstáculo a ello la jurisprudencia que se cita del caso Buceta ( 169:34 , agosto 14 de 1933), pues entonces estaba en tela de juicio la computación de sobresueldos accidentales, motivados por horas extra de trabajo. La procedencia del recurso extraordinario, aparece demostrada por tratarse de la inteligencia de una ley especial.

— Buenos Aires, marzo 1" de 1939. — Juan Alvarez:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 3 de 1939.

Y Vistos: Considerando:

Que la cuestión planteada en los autos y que motiva el recurso del art. 14 ley 48 se reduce a determinar si debe reputarse parte integrante del sueldo de un empleado ferroviario a los efectos de la jubilación, el im

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-374

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