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Año: 1939, Fallos: 183:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da correspondiente a intereses y gastos de último momento, los actores han percibido cuanto reclamaban.

Al mismo tiempo que así acataba la sentencia, el gobierno provincial, entendiendo que el fallo aludido no declaró inconstitucional la respectiva ley de impuestos sino tan sólo su deereto reglamentario —esto es, no el derecho a cobrar sino los procedimientos puestos en práctica para ello— ha iniciado acción ante la justicia ordinaria de La Plata a fin de percibir el impuesto afirmando ajustarse estrictamente a la ley. En presencia de tal actitud y conceptuándola un alzamiento contra el fallo citado, Muñoz y Rodríguez Hnos., piden a V. E. oficic al Sr. Gobernador de la Provincia a fin de que paralice la acción intentada en el nuevo juicio, hasta tanto la Corte se pronuncie al respecto y además, los elimine de la lista de deudores del fisco provincial.

A mi entender, cumplida como lo está prácticamente la sentencia, cexa la jurisdieción de V. E.; y si, a juicio de Muñoz y Rodríguez Hnos, la nueva acción fiscal pudiera ser enervada con una excepción de res judicata, de ahí no se deduce que corresponda a la Corte conocer en dicho cobro, y menos, que proceda impartir la orden directa a que aluden, pues sería en todo caso el juez provincial, no el gobernador, quien debería abstenerse de dar eurso al litigio. Esto aun en la hipótesis de haberse trabado cuestión de competencia en forma.

A mérito de tales razones y de conformidad a lo resuelto por V. E. en los casos de Lanusse y Olaciregui Ltda. (dictamen de setiembre 3, sentencia de octubre 22 de 1937) y Polledo y otros (sentencia de mayo 3 de 1938), conceptúo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado. — Buenos Aires, marzo 17 de 1959. — Juan Alvarez.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:370 
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