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Año: 1939, Fallos: 183:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que lo expuesto demuestra que nada tiene de común el presente caso con el de Masurel Fils contra la Provincia de Buenos Aires (Fullos: t. 147, pág. 149) invocado en el escrito de fs. 122, puesto que, en este último la sentencia de la Corte se había cumplido sólo en parte y en el de este expediente lo ha sido totulmente hasta este momento.

Que, en cambio, las consideraciones expuestas por esta Corte al resolver una incidencia análoga a raíz de dictarse por la Provincia de Buenos Aires el deereto de 9 de setiembre de 1937 (Fallos: tomo 180 pág. 297 ) son de estricta aplicación al caso de autos.

Que, por lo demás, como lo ha expresado la Provincia de Buenos Aires en cl eserito de fs. 136, si el impuesto cobrado ante los jueces de su jurisdicción fuese realmente el mismo que esta Corte ordenó restituir, existirían siempre recursos para impedir cualquier inteligencia de la justicia local que importara en el hecho anular la sentencia dictada por la Corte en este juicio.

Que, en consecuencia, la petición de fs. 122, cumplida como ha sido la sentencia de fs. 64, se halla por el momento fuera de la jurisdicción del Tribunal en cuanto no encuadra en alguno de los supuestos previstos en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional o de sus leyes reglamentarias.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, no se hace lugar 2 lo pedido a fs. 122. Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y repóngase el papel.

Ronerro RePeTro — ANtosíiO Sacanxa — Luis Lixanrs — B. A. Nazar AxchopENA — E. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:372 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-372

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