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Año: 1939, Fallos: 183:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuyas netividades se vinculen con la navegación o comercio marítimo en condiciones tales que la causa, considerada como de almirantazgo, deba ser exclusivamente decidida por la justicia federal.

La solución no es dudosa, en mi opinión, atento las constancias de autos, que permiten adaptar al caso la doctrina de V. E., repetida a través de fallos del Tribunal.

En efecto; las características de la draga °°Matías F. Erausquin", donde se prestaron los servicios cuyo pago se reelama, aparceen uereditadas en el expediente y demuestran que se trata de una embarención mayor, con propulsión propia a dos motores que está matriculada en la Prefectura Marítima bajo el N° 620, que en ella se llevan los libros, visados por las autoridades nacionales respectivas, que exige el Código de Comercio para los barcos de mayor tonelaje, y que navegaba por el Río Uruguay, del que extrae pedregullo y arena von fines comerciales propios de la compañía a que pertenece (fs. 8, 46, 51 5 60, 84 vin.).

Bajo ningún concepto podría considerarse, pues, a la draga "Matías F. Erausquin"" como un accesorio de los que, en calidad de aparejos tales como barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, ennons y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza, llevan los buques a que se refiere el art. 2 de la ley 48 y que enen bajo la jurisdicción común porque la legislación mercantil los ha equiparado a los medios o instrumentos del comereio terrestre (art. 206 del Código de Comercio; S. €. N. 99; 286, 165:342 ).

No es imprescindible-— 165:401 — que el destino de las embarcaciones se refiera al transporte comercial de pasajeros o mercancías, para que queden comprendidas dentro de la entegoría de buques a que alude

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-60

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