Que esta es también la doctrina del caso transcripto en el tomo 167 pág. 121 de la colección de los fallos del Tribunal. En efecto, en dicha oportunidad, la Corte — de acuerdo con lo sostenido por el vocal disidente de " la Cámara Federal de Rosario, doctor Alvarez — señaló la posibilidad de que por la prensa "se injuriara nl representante de un país extranjero o se incitara a la población a realizar actos de hostilidad contra él en el territorio de una provincia" (págs. 131 y 140) para justificar la jurisdicción federal, y es evidente la lógica del razonamiento, referido a los miembros del obierno soberano que ese agente diplomático representa.
Igual criterio ha presidido la sanción de la ley NT 49 — de septiembre 14 de 1863 — cuyo art, 7, antecedente inmediato del art. 219 del Código Penal, incluía entre los crímenes enyo juzgamiento compete a los tribunales nacionales", el delito que se imputa al procesado.
Que lo expuesto conduce a concluir que la inelusión — con las pocas modificaciones que pone de relieve su lectura — del art. 7 de la ley N° 49 en el Código Penal — art. 219 y 305 del mismo y R. Moreno, El Código Penal y sus antecedentes, t. 6, pág. 61 —, no basta para privar al mismo de su carácter de ley nacional, a los efectos del ine, 3 del art. 14 de la ley N" 48; y por consiguiente, que la sentencia definitiva cuyo fun damento principal es la interpretación del texto debatido, es susceptible de recurso extraordinario para ante esta Corte — Conf. doctrina del caso transeripto en Fallos: 181, 430, En su mérito, se deelara procedente la apelación extraordinaria denegada a fx. 104, En consecuencia, Autos y a la oficina a los efectos del art, 8° de la "ley N° 4055. Señálanse los Martes, Jueves y Sábidos o el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:54
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