telégrafos y teléfonos números 75016, 4408 y 11.253, ni los decretos pertinentes, que invoca el actor.
h La tión, tal A. se plantea, es de derecho pri y no inistrativo o rigiéndose por pinares del Código Civil, (Libro TA Sec. 1II, Capítulo III), y en concreto por aplicación del artículo 1197 del mismo: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". El actor está obligado por el servicio auxiliar o de conmutador que le presta la compañía, a pagar el precio o tarifa que aceptó libremente.
.. No se trata aquí de apreciar si dicho precio es justo o injusto; si es equitativamente compensatorio de la contraprestación o excesivo; si este pleito trasciende de lo particuFa lA ai en, ata al , para con adecuadas, y al órgano administrativo del Gobierno para reglamentarlas, pero que no puede juzgarlas ni resolverlas el Poder Judicial, por ser ajenas a sus funciones y jurisdicción.
Este es, por lo demás, el criterio aplicado por el suscripto en causa que guarda en cierto modo analogía con la presente: Santos Antonio contra la misma demandada; sentencia de primera instancia de mayo 11 y confirmatoria de la Cámara Federal de la Capital de noviembre 25/1936, que puede verse en el expediente original, agregado sin acumular, Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda en lo principal y haciendo lugar parcialmente a la reconvención. Condeno a Víctor Ventafridda a pagar a la Compañía Unión Telefónica del Río de la Plata Limitada, dentro de diez días, las sumas reclamadas de quince pesos m/n. por trimestre, por el servicio del aparato auxiliar coneetado a su teléfono, de que se trata este juicio; entregúndosele también las cantidades consignadas por el abono ordinario de dicho teléfono. Costas por su orden y las comunes n quitas, atenta la naturaleza de la causa. — Saúl M.
scobar,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:310
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