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Año: 1939, Fallos: 184:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con acopio de citas legales y dictámenes administrativos, y solicita el rechazo de la demanda y se acepte la reconvención, con costas.

e) Incidencias varias suscitadas en el curso del juicio, fueron resueltas oportunamente, fojas 56, 71 y 239 vta., quedando sólo para considerar en la definitiva la rebeldía de posiciones acusada al administrador de la demandada Sr.

Petley, fojas 57 vta., y la falta de personería del procurador de la misma parte, Sr. Seco Pon, opuesta por el actor a fojas 66.

2" Que en cuanto a las posiciones del Sr. Petley; atento a la forma categóricamente negativa como ha sido contestada la demanda; la amplia y extensa absolución de posicio nea hecha por el Dr. Mayer, vice-presidente de la compañía demandada, fojas 137 a 146, y a la definida situación de ambas partes en este pleito; como asimismo atendiendo al trámite sumario con que debe instruirse y resolverse la enusa, por su monto inferior a $ 200, art. 60, ley 50, el suscripto E no necesarias aquellas primeras posiciones ni su rea.

3 Que en lo relativo a la falta de poderes suficientes del procurador Seco Pon, para representar a la demandada, atento a la relación de mandatos otorgados y substituidos que contienen los instrumentos públicos testimoniados de fs. 26 a 28 y de fs. 250 n 264, y a la falta de prueba, ofrecida al respecto, fs. 64 vta., ordenada a fs. 149, y no producida por negligencia del actor, fs. 249 y 267 vta., tal cuestión parece improcedente y así se declara.

4" Que por tratarse, como se ha dicho. de un caso de trámite sumario y verbal, que conforme al artículo 60, ley 50, debió iniciarse y terminarse en una sola audiencia, con demanda, contestación, pruebas y sentencia, debe el Juez resolverlo en vista a lo fundamental de la controversia, preseindiendo de argumentos no estrictamente esenciales, Hay acuerdo de partes sobre, el hecho de que el servicio auxiliar o conmutador telefónico del actor, fué solicitado por éste, aceptando la tarifa trimestral de $ 15, enyo pago verificó sin disensión en los primeros tiempos.

livsulta también de antos, que tal servicio es extraordinario, no está comprendido en el abono común, ni ha sido Reginmentado, ni aprobada su tarifa por el Poder Ejecutivo acional.

y En esas condiciones y en consecuencia, entiende el suscripto que no son aplicables al aludido servicio las leyes de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:309 
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