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Año: 1939, Fallos: 184:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las sumas que resulten abonadas de más en concepto de sobretasa por los aparatos del tipo llamados "°de lujo" o "especial", "de mano" o "°monophone", y sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte. Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Roserro RepetTO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B.
A. Nazar ANCHORENA — F'. Ramos Mesía.


VICTOR VENTAFRIDDA v. Cía. UNION TELEFONICA
TARIFAS: Teléfonos, Los concesionarios de teléfonos no están facultados para cobrar servicio alguno de los E en su concesión, sin la conformidad del P. E., trátese de servicios generales o especiales.

TARIFAS: Teléfonos.

La tasa cobrada por los concesionarios de teléfonos a los usuarios de los mismos no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al arbitrio del empresario, sino la retribución de un servicio público regulado por la administración y sujeto al principi general del art.

16 de la Constitución Nacional.

TARIFAS: Teléfonos, La necesidad de que las tarifas telefónicas sean aprobadas por el P, E. existe no sólo con respecto al servicio público en sí mismo, sino también al valor de los ins

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-306

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