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Año: 1939, Fallos: 184:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE 1 INSTANCIA
Buenos Aires, agosto 23 de 1937.

Y Vistos: Los promovidos por Víctor Ventafridda contra la Compañía Unión Telefónica del Río de la Plata Limitada, sobre consignación y devolución de dinero, y reconvención de la demandada, por cobro de pesos.

Y considerando:

1" Que reducida esta causa a sus verdaderas proporciones y a lo fundamental del litigio, puede sintetizarse en lo siguiente:

a) El actor solicitó y obtuvo de la demandada la instalación de un aparato auxiliar conectado a su teléfono, mediante el pago de $ 15 por trimestre. Enterado algún tiempo después de que la compañía no estaba autorizada pra cobrar dicha tarifa adicional al abono común, reclamó la de.

volueión de las cantidades pagadas en aquel concepto, hasta la suma de $ 75, y ante la negativa de ese reintegro, y asimismo por no aceptársele el pago del abono ordinario sin el suplemento referido, deduce esta demanda para que se tenga por válida la consignación que realiza y las que realizará en lo sucesivo por % 40.12, en pago de su servicio telefónico simple, y se declare que la demandada no ha podido cobrarle ningún adicional por el conmutador, ordenándose, en consecuencia, el reembolso de lo percibido indebidamente en aquel concepto, con costas, Funda el actor su derecho en disposiciones que cita y comenta del Código Civil, leyes 7504, 4408 y 11.253, como en decretos del P. E. Nacional y antecedentes administrativos. Fojas 6 a 9, y 23 a 24.

b) La demandada impugna la consignación por ser parcial y no total de $ 57.12, como correspondería incluyendo los $ 15 que el actor se niega a pagar. Reconviene por cobro de las sumas no depositadas, y agrega que, el servicio especial que motiva la demanda proporciona a su- beneficiario una comodidad extraordinaria, de disponer, para una línea, de dos aparatos telefónicos en vez de un sólo teléfono, aumentando con esas Porititidades el tráfico de sus eomunieaciones. El servicio aparato auxiliar no es común y debe por eso ser retribuido especialmente, tanto más, cuanto así fué solicitado y convenido, en ueto libre y espontáneo, sin dolo, error ni fuerza. Desarrolla in erfenso esta posición jurídica,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-308

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