Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 184:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

agregnndo que "cl consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia, y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocable los contratos" (nota al art. 377, sobre supresión de la rescisión por causa de lesión). Es útil recordar que, al tiempo de ser sancionado el Código, no era extraordinario que algunos Bancos particulares deseontasen documentos al quinee por ciento, y se concertasen hipotecas a interés más elevado aún. Por lo demás, el Código previene que tales normas de libertad amplia no se apliquen a ' los convenios concertados bajo la legislación anterior que permitía rescindirlos cuando el precio se apartara mueho de lo corriente en plaza (art. 4083). Habla de nuevo Vélez: "es incontestable que todo contrato debe siempre ser regido por la ley bajo cuyo imperio ha sido consentido... de otra manera, el derecho no existiría realmente, pues que no podría ser ejercitado. Habría sido destruído por la nueva ley".

De esta manera el Estado, después de insertar en sus códigos todas las restricciones que conceptuó exigidas por las conveniencias generales, declara que hará respetar por sus tribunales el interés fijado libremente por las partes en los préstamos hipotecarios. Vigente tal sistema jurídico y ajustándose estrictamente a él, Aranguren recibe de Tettamanti cinco mil-pesos, y se oblign a devolverlos en tres años, con interés del once y medio por ciento hasta el día de la devolución. Si el trato era válido y respetable cuando Tettamanti entregó el dinero, ¿pueden ahora los tribunales negarse a hacerlo cumplir, porque al tiempo de la devolución el Congreso, cambiando de opinión, declara que las conveniencias generales aconsejan permitir al deudor demore el pago y disminuya la tasa del interés pactado? Tal es el problema jurídico que se trae ante V. E.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-365

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com