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Año: 1939, Fallos: 184:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Argentino de Mendoza; pero la enestión ha sido planteada en forma tal, que más bien parecería consulta heeha al juez acerea de cómo va a resolver ese caso concreto, cenando se produzea. En efecto, no está en discusión decidir quién deberá pagar honorarios yu dervengados. El Banco solicitó autorización para designar abogado y procurador, por cuenta de la masa, aun cuando luego ha manifestado que, a su juicio, no le cra necesario tal permiso (fs. 7 via.); y el juez (fallo de ¡ fs. 1 vta., confirmado a fs 18) decidió hacer saber al peticionante que podía "haciendo uso de facultades propias designar mandatario judicial y letrado, pero que los honorarios serían de sn exclusiva cuenta".

Media, además, la particularidad de que el recurrente aparezca representando a un tiempo derechos propios, y los de ambas partes en conflicto, o sean el Baneo y la quiebra. Diríase, pues, que ahora se trae ante V. E. la misma consulta teórica acerca de quién pagará los futuros honorarios, llevada antes a la justicia ordinaria de Mendoza.

Es posible, sin embargo, que V, E. entienda corresponder pronunciamiento en esta instancia, porque tanto el juez como la cámara Lan hecho en sus fallos una declaración que pudiera luego invocarse como cosa juzgada. Para tal eventualidad, debo manifestar a V.

E. que, a mi juicio, el recurrente está en lo cierto. El artículo 15 de la ley 12.156 establece que ni el Banco mi sus funcionarios cobrarán honorario alguno por sus tarens como liquidadores, debiendo limitarse a cobrar a la masa los gastos a que diere lugar su gestión de tales; y como no puede reputarse "°°funcionarios"" de la institución al abogado o al procurador que ella designe para atender controversias judiciales en lugar distinto del de sus oficinas administrativas, resulta

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:359 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-359

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