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Año: 1939, Fallos: 184:624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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logo al presente (Instituto Neuropático contra Municipalidad) decía la Exema, Cámara, confirmando la sentencia del suscripto: ""La pretensión de la Municipalidad al sostener que no probó el actor que su pavimento fuera con base definitiva, no es atendible, Tampoco lo es cuando alega que el art. 11 se refiere a un momento distinto, o sea para cuando el término de treinta años se hubiere cumplido. La ley al emplear las palabras transeriptes lo ha hecho usando términos genéricos, y con referencia a las obras de duración máxima, desde que en sentido estricto no es concebible que las haya definitivas. Y ambas disposiciones, arts. 10 y 11, legislan para la misma situación. Unicamente estriba la diferencia en que el segundo prevé el caso de destrueción de la cubierta, y en relación con el art. 12, confirma la exoneración del art. 10 y carga la mejora a cuenta de la comuna" (Sala de Primer Turno, julio 13 de 1935). Siendo así toda Ordenanza que pretendiera obligar al propietario en contra de lo dispuesto por dicha ley es nula y así se declara. Por otra parte, la repavimentación a que se refiere este juicio fué construída con posterioridad a la vigencia de la ley 2127, por lo que las aetoras han podido invocar sus disposiciones sin que pueda alegarse en contrario el prineipio legal de la irretroactividad de las leyes, Que la demandada alega que las fajas del actual pavimento tienen un aneho sio a las del anterior y que, en consecuencia, en el peor de los supuestos para ella tendría el derecho de cobrar la parte nueva. Admite este criterio porque lo que la ley N° 2127 ha querido es que el propietario no pagase nueva enbierta durante un período determinado de tiempo; pero si antes pagó cineo metros por ejemplo, y ahora existe una cubierta de siete u ocho deberá abonar el excedente sin que por ello pueda decirse que existe un doble pago prohibido por la ley. Desde el punto de vista de la equidaú la solución no puede discutirse, a mi juicio, porque si es exacto que el nuevo afirmado ha convertido a una calle en avenida y traído un beneficio para el propietario — lo que cabe presumir salvo prueba en contrario — es justo que éste pague ese beneficio. A ello no puede oponerse el hecho de que la Comuna no puede dictar ordenanzas violatorias de la ley, ni la supuesta falta de licitación que invoea el actor, porque es lo cierto que se trata de un beneficio positivo recibido por el particular de parte del poder público, quien podría en último término invocar el prineipio del enriquecimiento sin causa, Y bien: de autos resulta ver fs. 25 v. y 31) que cada faja del pavimento anterior tenía cineo metros con einenenta centímetros de ancho, y cada una

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:624 
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