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Año: 1939, Fallos: 184:623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y siguientes, Abierta la eausa a prueba, agregada la producida y llenados los trámites legales, corresponde dictar sentencia.

Y considerando:

Que la demandada tacha de tardía la protesta efectuada por los actores después de haber aceptado el pago por cuotas.

Acerca de éste, cabe decir que la jurisprudencia en general se ha separado de la autorizada doctrina de la Suprema Corte Nacional, declarando que no corresponde la exigencia de la protesta previa (Jur, arg., tomo 24 pág. 943 ; tomo 25 pág. 1028 ; tomo 26 pág. 1170 ) por encontrar que no existe razón legal para ello. El Juzgado ha adherido en casos relativamente recientes al criterio de que no es necesaria la protesta previa aunque se trate de impuestos debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 784 Cód. Civil, de modo que sería inútil entrar a considerar si, aceptando que deba exigirse la protesta, ello ocurriría aún para la repetición del importe de afirmado. Al argumento de que debe ponerse a la Administración a cubierto de demandas por repetición sorpresivas puede contestarse:

a) que aquélla no ha debido contar con recursos que no correspondían; b) que aunque llegara el censo de que las demandas amenazaran el normal desenvolvimiento de la Administración existiría el freno de la inembargabilidad de aquellos recursos indispensables para el enmplimiento de sus fines.

Que en el supuesto de que el principio solve et repete actúe en los casos de afirmado — no resulta de aplicación al caso. Consta de autos, en efecto, que la demandada concedió al actor un plazo para el pago, mediante cuotas periódicas. El aetor pagó algunas y está obligado a pagar las restantes mientras una sentencia definitiva no declare lo contrario. Si así no lo hiciera, la Municipalidad podría enbrar judicialmente, sin que aquél pudiera alegar litispendencia (Jur, Arg., tomo 20, púg. 231; tomo 24, pág, 856; tomo 13, púg. 138; tomo 10 pág. 765 ; tomo 20 pág. 680 ; tomo 23, púg. 765, ete.). Vale decir que el importe del afirmado puede ser hecho efectivo por la demandada — en la oportunidad que permiten los plazos que ella misma acordó — con independencia de esta demanda, y entonces el principio carece en el caso de toda razón de ser porque para nada traba la normal percepción del importe la acción instaurada, que es lo que tiende n evitar el solve et repele, Que ante lo ME, por el art. 10 de la ley provincial N° 2127 el netor no ha podido ser obligado durante el término de treinta años a pagar nuevo afirmado, toda vez que el anterior tenía base de conereto (ver fs. 38 vta.). En un caso aná

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:623 
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