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Año: 1939, Fallos: 185:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con el presente pues según se desprende del informe de la junta obrante médica a fs. 4 del expediente citado, la inutilización sufrida por el actor, es parcial, correspondiendo en su mérito el beneficio que prevé el art. 16, o sea el cien por cien del sueldo del grado que tenía.

Por las razones expuestas, fallo: haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el señor Serapio Orbe, declarando que es acreedor al cien por cien del sueldo del grado de cabo segundo de aeronáutica de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16, tít. III de la ley N° 4856, y en su consecuencia, el Gobierno de la Nación deberá abonarle la suma que resulte por la diferencia abonada en menos, desde la fecha del pase a situación de retiro, más sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda al estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina, y la mitad de las costas atento el resultado a que se ha arribado. — Eduardo Sarmiento.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 13 de 1939.

Y Vistos: Estos autos sobre reconocimiento de diferencia de pensión, seguidos por Serapio Orbe contra la Nación, para pronunciarse acerca de los recursos de apelación concedidos a fs. 22 y 23, respecto de la sentencia definitiva de fs. 19.

Y Considerando:

1 Que en vista de la forma en que se trabó la litis, según los términos de la demanda de fs. 3 y los de la contestación de fs. 15, debe resolverse si al actor corresponde el beneficio del art. 15, cit, IIT de la ley orgánica de la Armada N¡? 4856, que le fuera acordado, o el que señala el art. 17 del mismo título. de la misma ley, que reclama, 2? Que son bien claras y distintas ambas disposiciones legales : la primera, la del art, 15, se refiere a los oficiales de los cuerpos militares y auxiliares e individuos de tropa, que a consecuencia de enfermedades o defectos físicos producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera; y la segunda, la del art.

17, a los que por efectos de heridas recibidas en aeción de guerra o en actos de servicio, inutilizados para la continuación de su carrera. En el primer enso, se trata sólo de inutilizados nor enfermedades o defectos físicos adquiridos en el servicio activo;

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-198

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