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Año: 1939, Fallos: 185:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vicio y como consecuencia del mismo, la cuestión a resolver y que se somete a juicio, consiste en determinar cuál es el retiro que le corresponde de acuerdo a las pertinentes disposiciones contenidas en la ley orgánica de la Armada, N° 4856.

IL. Que la duda surgida a raíz de la cuestión que se plantea en autos, proviene de la contradicción aparente que existe en la ley N" 4856 que encara con criterio distinto una misma situación. El art. 15, fija un porcentaje de retiro para quienes se inutilicen en actos de servicio; y el art. 17, señala otro porcentaje, muy superior, para los inutilizados en acción de guerra o en actos de servicio. Corresponde ahora determinar cuál de las dos disposiciones antes recordadas debe aplicarse.

Que a falta de todo antecedente legal que pueda servir de base para dirimir la articulación planteada, y de acuerdo con un principio de lógica interpretación legal, el suscrito se inclinaría por el criterio sustentado por el ex Procurador General de la Nación, doctor Rodríguez Larreta, al que se adhiere el actual Procurador General doctor Alvarez en su dictamen corriente a fs. 18 y 19 del experiente antes citado, en el sentido de que el beneficio previsto por el art. 17 de la ley, sólo es aplicable en caso de guerra u otros similares, siendo de aplicación el art. 15 en los demás casos, porque de aceptar el temperamento contrario resultaría la incongruencia de que en los casos de inutilización que lleva aparejada la pérdida de un órgano importante del cuerpo, previsto por el art. 16, el interesado sólo tendría derecho al cien por cien del sueldo; en cambio, cuando la inutilización no llegara a este grado existiría el derecho de acogerse al art. 17 que acuerda un beneficio superior, Pero en el caso que se estudia media una disposición de orden reglamentario invocada por la actora en su escrito de demanda (fs. 3) que varía el criterio establecido.

ITI, Que el art. 17, inc. e) del reglamento de organización del personal aeronántico, aprobado por decreto del 23 de marzo de 1932 (0. G. N° 81), y al que se ha hecho referencia anteriormente, dispone: "En caso de inutilización para el servicio o fallecimiento producido por accidente neronántico, quedará comprendido dentro de las prescripciones de los arts, 16 y 17, tít. ITI, serún que la inutilización sea parcial o total, y el art. 12, inc. 39. tít. TV de la ley 4856, en caso de fallecimiento". Ahora bien: de acuerdo a esta disposición tampoco corresponde al actor el beneficio máximo previsto en el art.

17, ya que como claramente lo establece, éste sólo corresponde en los casos de inutlización total, circunstancia que no ocurre

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:197 
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