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Año: 1940, Fallos: 186:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciso 4" del Código Civil y termina pidiendo se rechace la demanda, con costas.

Que a fs. 16 se contesta por el actor la excepción de prescripción opuesta, abriéndose la causa a prueba por auto de fs. 17 vta. y Que agregada la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 66, y habiendo alegado las partes a fs. 69 y 73, previo dictamen del señor Procurador General — fs. 76 — se llamaron a fs. 76 vta., autos para definitiva. .

Y considerando:

Según es doctrina de esta Corte — Fallos: tomo 153, pág. 119 — la venta de mercaderías hecha a una provincia, con el ánimo de lucrar con la diferencia sobre el precio de su adquisición, reviste carácter comercial — art. 8, ines. 1 y 2 del Código de Comercio; vénse tamhién art. 450 y siguientes — y ello basta para someter a los contratantes a la ley mereantil, de acuerdo con lo decidido por el art. 7 del cuerpo legal citado.

El caso de autos no escapa a la órbita de la regla sentada en el precedente considerando, porque no encuadra — como se pretende a fs, 16 — en el supuesto del art. 452, ine, ?" del Código de Comercio. En efecto, de los términos de la demanda —el actor reclama $ 4.500—y de la prueba producida por el mismo — la Casa Luis Constantini cobró por las palas de que se trata $ 3.500, fs. 33; 41; 54 -— resulta haber guiado a De Simone, en la operación realizada con la provincia, el propósito de beneficiarse con la diferencia resultante, lo que basta para hacer de aplicación los principios más arriba recordados.

Es por lo demás, norma consagrada legislativamente — art. 3956 del Código Civil — la de que "la pres

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-39

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