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Año: 1940, Fallos: 186:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación"', o lo que es para el caso lo mismo, desde que la obligación del dendor sea exigible para el acreedor, es decir desde el día en que éste puede ejercer la acción correspondiente, pidiendo el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación — Conf., Fallos: tomo 90 pág. 17 ; tomo 178 pág. 418 ; Praxiorn y Ripenr, T. 7, pág. 685, núm. 1352.

Por lo demás, a los efectos del comienzo del curso de la prescripción, basta que la deuda sea exigible — en el sentido de reclamable o demandable — (Corwo, Obligaciones, N" 923). Si hubiera de supeditarse a la liquidación de los créditos el principio del término en que se prescriben, sería difícil explicar ciertas normas legales — art. 4032 p. e. — o las soluciones a que ha llegado en otros supuestos la jurisprudencia — Fallos: tomo 70 pág. 355 ; tomo 183 pág. 25 .

De lo expuesto resulta suficientemente la procedencia de la prescripción legislada en el art. 849 del Cádigo de Comercio, cuya aplicación conduce al rechazo de la demanda y hace inneeesarin la consideración de las demás cuestiones materia del litigio, En su mérito se decide rechazar la presente demanda, absolviendo en consecuencia de la misma a la provincia de San Juan. Sin costas, en atención a la naturaleza de la defensa que prospera. Hágase saber, repóngase el papel y archívese.

ANTOXIO SaGarNA — B. A. Nazan AxciuoreNa — F. Ramos Mesía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-40

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