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Año: 1940, Fallos: 188:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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creado, como lo dice, a los efectos del fuero, el art. 9 de la ley N° 48.

Que es indisentible la facultad de los Estados en el ejercicio del poder no delegado a la Nación para crear gravámenes dentro de sus propias jurisdicciones loca.

les, escogiendo los objetos, personas, propiedades, posesiones, franquicias, privilegios o derechos sobre que han de recaer aquéllos, sin otra limitación que la de su poder legislativo, ni otra condición que la de conformar las contribuciones a los principios básicos de la ley fundamental de la Nación, ha dicho esta Corte —Fallos: 154, 104—.

Que ni la inspección ni el impuesto que establece la ley impugnada violan la garantía constitucional de la libertad de comercio y de asociación que establece el art. 14 de la Constitución Nacional. No hay en la Constitución derechos absolutos, todos están sometidos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden y la convivencia social. El Estado que ha otorgado el funcionamiento de la compañía actora en su carácter de persona jurídica, y que tiene facultad de retirar esa autorización si ella no llena los fines para que ha sido creada, tiene el derecho y el deber de vigilar si esas condiciones persisten y se cumplen, por razones evidentes de interés público y en ejercicio de atribuciones que le son inherentes. La facultad de imponer una contribución sea por la inspección que debe realizar, sea por la franquicia que ha acordado, nace de la sobe ranía del Estado, y no podría serle negado el derecho de imponer una persona de carácter ideal sin crear en favor de ésta el privilegio de no contribuir a los gastos públicos.

Que la ley impugnada no es violatoria del Código de. Comercio, ni invade, por lo tanto, las atribuciones

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-112

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