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Año: 1940, Fallos: 188:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por vía directa. No corresponde abrirlo, y pido así lo declare V. E, desde que el art. 53 de la Ley 11.683 sobre impuestos a los réditos y las transacciones, aplicado por la Cámara Federal a fs. 197, solamente admite para ante la Corte Suprema la tercera instancia extraordimaria a que aluden las Leyes 48 y 4055, en cuanto procediere. Por lo demás, aún abriéndolo, correspondería confirmar el fallo apelado, por sus fundamentos y a mérito de las defensas que ha hecho valer en autos el Ministerio Fiscal. Subsidiariamente, formulo petición en tal sentido.

En cuanto al recurso extraordinario, ha sido mal concedido, pues como lo adelantaba con toda exactitud a fs. 60 el Señor Procurador Fiscal, sólo podrían ser materia de debate en el juicio, cuestiones de hecho y prueba. La tramitación ulterior así lo ha comprobado fs. 135 y puntos IT a IV del escrito de demanda).

La acción iniciada tiende simplemente a que se modifique una estimación de la renta de las sociedades demandantes, hecha de oficio por la Dirección de Impuestos a los Réditos en base a lo que resulta de la documentación del expediente administrativo agregado por cuerda floja. Para demostrar la pretendida justicia del reclamo, solicitaron aquéllas se abriera la causa a prueba; y mi parte ha hecho notar, con razón, que la producida resulta completamente ineficaz. Así lo declara la sentencia definitiva de fs. 187, y sus fundamentos son referibles a no haber probado las actoras lo que afirmaron. En base a ello, no cabe abrir discusión sobre cuestiones de derecho federal relacionadas con la interpretación o aplicación de la ley sobre impuestos a los réditos, pues todos los supuestos en que se colocan aquéllas sobre pretendidas violaciones de la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-240

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