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Año: 1941, Fallos: 189:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consideraciones que contiene el voto en disidencia que corre a fs. 187 vta.

A lo que cabe agregar que tratándose de iluminación, la medida del servicio supone fundamentalmente el conocimiento de la cantidad y valor del agente necesario para producirla, los que no son susceptibles de cálculo en metros lineales.

Que el argumento fundado en la baratura que se atribuye al servicio cobrado a la empresa actora, carece de toda eficacia. Porque según así lo estableció expresamente este Tribunal en los precedentes citados en el curso del fallo, el propósito de la ley N" 10.657 fué precisamente el de prohibir la percepción de gravámenes estructurados en la forma que lo ha sido el que motiva la causa.

Que por otra parte, resulta sugestivo, tanto el tiempo durante el cual el municipio ha prescindido de cobrar el tributo en cuestión, cuanto la forma dubitativa de su derecho a hacerlo, que trasunta el acta de fs. 125, y la redacción simultánea de la planilla de deuda de fs.

132. Si a ello se agregan las posiciones de fs. 139, la conclusión de que el supuesto requiere la misma solución que ha dado esta Corte a los casos hasta ahora decididos, se impone. 1 En su mérito y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 193, Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse al tribunal de su procedencia, Axtonio Sacanxa — Luis Livanes — F. Ramos Mesía,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-175

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