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Año: 1941, Fallos: 189:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porados en ningún caso, salvo las excepciones del artículo siguiente", que dispone: °°Los oficiales que hayan perdido el estado militar en las condiciones del párrafo ? y 3 del inciso a) del artículo 19, serán reincorporados cuando no hayan transcurrido más de dos años desde su separación y probado ante el tribunal competente el error judicial que ocasionó su baja...

Si esta prueba se produjera después de los dos años de su separación, el Poder Ejecutivo le acordará el retiro con los heneficios del actual artículo 17, capítulo V, título TIT de la ley N" 4707...".

Que, según resulta de autos, el actor no ha producido esa prueba, no obstante lo cual el Poder Ejecutivo ordenó su reincorporación por decreto de diciembre 31 de 1928, apartándose de lo dispuesto en las normas legales citadas y extralimitándose en el ejercicio de sus facultades regladas por aquéllas.

Que, por consiguiente, el decreto de referencia no reúne los requisitos necesarios para reconocerle fuerza de cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia de esta Corte antes citada, y ha podido, pues, ser revocado válidamente por el deereto de noviembre 17 de 1930.

La situación es distinta de la que se presentó en los casos invocados por el actor, pues en ellos la revocación se había producido respecto de actos regulares realizados por el Poder Ejecutivo en el legítimo ejercicio de sus facultades regladas. (Vénse Fallos: 178, 427; 180, 219; 181, 224; 182, 57; 186, 391).

Que, por otra parte, no cabe invocar la propiedad del grado para obviar los efectos de la revocación, pues aquélla se adquiere y se pierde con arreglo a lo dispuesto en las leyes militares —Fallos: 148, 157— que en el presente caso conducen a rechazar las pretensiones del actor.

Que lo expuesto demuestra la improcedencia de la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-212

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