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Año: 1941, Fallos: 189:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda y hace innecesario considerar la reconvención deducida subsidiariamente para el caso de que se hubiera resuelto que el decreto de reincorporación dietado en 1928 no pudo ser válidamente revocado, como lo ha sido en 1930 (fs. 19).

Por ello y los fundamentos concordantes se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, debiendo pagarse en el orden causado todas las costas del juicio. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su procedencia donde se repondrá el papel.

Roserto REPETTO — ANTONIO SA
GARNA — Luis Linares — B.

A. Nazan ANCHORENA,

MARTA TRANSITO DE HONORATO E HIJAS
v. NACION ARGENTINA PENSIONES: Militar.

La cirennstancia de que el enusante haya fallecido sin haber gestionado el beneficio establecido en el art. 4° de la ley N" 11268, no es óbice para que la viuda y las hijas legítimas ejerzan las acciones tendientes a que se reconozea la procedencia de aquél a fin de que se les conceda la pensión respectiva por la mayor suma correspondiente.

ACTO ADMINISTRATIVO.


COSA JUZGADA,

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO.
El decreto del Poder Ejecutivo que por apreciación de las circunstancias acreditadas en las actuaciones administrativas considera demostrada la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 49 de la ley N" 11.268 y resuelve conceder el beneficio previsto en el mismo, no puede ser más tarde revocado por el mismo poder que lo dictó, pues ll de cosa juzgada en el orden administra1vo .

1) Fecha del fullo: nbril 21 de 1941. Ver Fallos: 175, 36; 186, 391 y los alli citados.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-213

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