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Año: 1941, Fallos: 189:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero por otra parte y según lo tiene declarado esta Corte en la causa aludida por la Cámara Federal y en otras semejantes (C. S. 181,97; 186,352) el beneficio del art. 31 sólo se acuerda al jubilado por invalidez y Michalezuk revistió ese carácter reción el 13 de mayo de 1937 (fs. 14 v.).

En consecuencia, y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General se revoca la sentencia de fs. 46 en cuanto pudo ser materia de recurso, declarándose que el beneficio del art. 31 de la ley N° 10.650 procede liquidarse en el enso desde el 13 de mayo de 1937 fecha en que el interesado obtuvo el beneficio jubilatorio hasta el 17 de marzo de 1938, fecha en que cesó en el cargo, Notifíquese y devuélvanse.

Rosero Repetto — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B.

A. Nazan ASCHORENA,

PEDRO V. MORTOLA yv. NACION ARGENTINA
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
cosa JUZGADA.


DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO.
Para que un deereto del Hrder Ejecutivo produzea el efeeto de la cosa juzgada en ei orden administrativo, se requiere que se trate de un acto regular —o sea que reúna las condiciones esenciales de validez: forma y eompetencia— realizado en el ejereicio de facultades regladas; requisitos sin los cuales puede ser válidamente revoendo por el mismo poder que lo dictó,

EJERCITO NACIONAL,
El oficial del ejército nacional condenado a prisión y a destitución e indultado tan sólo del tiempo que le faltaba para enmplir aquélla, no puede ser válidamente reincor

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-209

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