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Año: 1877, Fallos: 19:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fin de acreditar que el caso correspondia úá la jurisdiccion nacional, pedia se le permitiera producir informacion de testigos.

Mandada producir la informacion con citacion de Jerez, D.

Belindo Yturbe y D. Juan Ramon Guerra declararon que Goy mez era vecino de la Provincia de Catamarca y Jerez de la de Santiago.

¡ Con esta informacion, Tomas R. Albarado, por Gomez, espuso: que tenia un contrato de provision de durmientes para el Ferro-Carril de Córdoba á Tucuman, los que sacados de los bosques de su campo denominado « Los Morteros » departamento del < Alto > Provincia de Catamarca, debian ser entregados entre las estaciones Iriondo y Frias; que para ir á estos lugares era necesario atravesar una parte del Departamento de Choya, Provincia de Santiago, donde residia D. Toribio Jerez, desempeñando las funciones de Capitan de la Comandancia ; que al penetrar en dicho Departamento, llevando un cargamento de durmientes, Gomez fué notificado por el Comisario del Distrito de una órden de embargo espedida por la Comisaria, á solicitud y bajo la responsabilidad de Jerez; que hecho el embargo, Jerez, sin mas trámite vendió los durmientes y se guardó el dinero; que este embargo, realizado con violacion flagrante de las leyes de procedimientos de la Provincia de Santiago, y sin que hubiese habido motivo ni fundamento para pedirlo, habia ocasionado á Gomez perjuicios por valor de 5.320 $ bolivianos, por cuya suma, con intereses y costas entabló formal demanda contra D. Toribio Jerez.

Corrido traslado, el Procurador D. Justiniano Santillan, sin contestar la demanda y promoviendo artículo de prévio pronunciamiento, dijo que la demanda se fundaba en supuestos abusos y faltas á las leyes de procedimientos de la Provincia, cometidos por un funcionario público de la misma; que la justicia nacional era incompetente para conocer de la demanda porque de otro modo se atacaria la soberanía no delegada de la Provincia,

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-19/pagina-305

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