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Año: 1941, Fallos: 190:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que este artículo establece, en su segunda parte, que cuando los juicios motivados por infracciones a dicha ley, °°recaigan contra funcionarios que por la Constitución Naeional 0 por les constituciones provinciales gocen de inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien eorresponda"', Que el art. 96 de la Constitución de la Provineia de Mendoza, dispone que "gozarán de completa inmunidad en si per sona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en enso de ser sorsorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en euyo enso debe darse cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal": precepto que reproduce en su esencia, los privilegios acordados por los arts, 61 y 62 de la Constitución Nacional, a los miembros del Congreso.

Que conforme a los términos gramaticales en que se eneuentran redactadas dichas disposiciones y a stis antecedentes históricos nacionales, recordados por nuestros tratadistas en la materia (J. V. Gonzánez, Manual de la Constitución, p.

964, Nos, 352 y 353; J. A. GONZÁLEZ Catpenón, Derecho Constitucional. Argentino, t. 1, p. 503), esus inmunidades amparan sólo a la persona del legislador, contra arresto o detención, y contra proceso por causa eriminal, vale decir, por la comisión de un delito reprimido con pena privativa de libertad, a objeto de asegurar la independencia y regular funcionamiento del poder legislativo; siendo también ése el aleanee dado por la Corte Suprema de la Nación a los preceptos aludidos de la Constitución Nacional y correlativos de las constituciones provinciales ("°Fallos"", t. 119, p. 291; T. 135, p. 250; T. 169, 76, y demás en ellos citados; y Nota del Di. Farstixo d.

Po en J. A, T. XLIII, p. 403).

Que debiendo interpretarse los privilegios en forma resteietiva, como excepciones que son al derecho común, la inmu- .

nidad contra proeeso no se extiende a causas promovidas por delitos o infracciones reprimidos con pena de multa, porque ústa no afecta a la persona del legislador; y si bien es verdad que ella puede convertirse en arresto "enando no sea posible hacer efectivo el importe de la multa", según lo establece el art. 94 de la citada ley 8871, no constituye por sí misma la pena a aplicar, sino sólo una posible conversión, la que, de produeirse, podría indudablemente dar lugar a la inmunidad de

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:401 
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