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Año: 1941, Fallos: 190:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitución ° Nacional o por las constituciones provinciales gocen de in munidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse ade° lante sin que previamente se hayan levantado las inmunida° des por quien corresponda".

Que la confrontación de ambos textos, permite al intérprete destacar dos situaciones perfectamente definidas: la primera disposición transcripta, prevé "°una falta", en tanto que el art. 85" «e refiere a "infracciones", conforme a una graduación elúsica de los delitos, por lo enal, no eabe aplicar analógieamente las garantías legislativas a supuestos en que la ley no Jo ha consagrado.

Que, nun enando así no sen, los privilegios parlamentarios no son ilimitados, como lo establece la mejor doctrina constitucional (ver: GoNzátez, Manual, párr. 354 y los arts. 60 y 61 de la Constitución Nacional y disposiciones concordantes de la constitución provineial (art. 96), de donde el suscripto considera estrictamente aplicable al sub-Jife el precedente sentado por la Corte Suprema Nacional, en el caso que se registra en el 1. 186, pág, 364, de sus fallos, al cual pertenecen los consideramdos 3, 4 y 77, que se transcriben a continuación :

Je es evidente la improcedencia de la inmunidad esta° blecida por el art. 60 de la Constitución Nacional, desde que ° el recurrente no es acusado por opiniones o discursos que haya emitido en el desempeño de su mandato, como lo ls ° expresamente el artículo; Que esta Corte ha establecido que los arts. 61 y 62 de la Constitución no se oponen a la inicia° ción de neciones eriminales contra un miembro del Congreso ° que no tuvieran origen en sus opiniones como legislador, nia que se adelanten los procedimientos de los respectivos ° juicios mientras no se dicte orden de arresto o prisión, ya ° sea ésta preventiva o de earúcter definitivo (t. 139, p. 67; ° $, 169, p. 76) ; Que es indudable que el simple traslado de la acusación no importa orden de arresto o prisión, ni afecta en nada la libertad personal del recurrente, que en este jui° jo, hasta ahora, ha comparecido por medio de apoderado, Si en la secuela del juicio se diera tal orden y el recurrente viera su libertad personal amenazada de un restricción con creta, reción sería el caso de resolver si lo amparan las in munidades que invoca".

Que siendo ello así, es improcedente invocar el amparo de las inmunidades parlamentarias locales, desde que estando la falta sancionada con multa, en nada afecta o traba la libertad o acción del reenrrente y tal distinción la ha tenido presente

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-399

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