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Año: 1941, Fallos: 190:579 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que igual conclusión corresponde en este caso, pues es la forma en que el señor juez exhoriante, que ha dictado la pena más grave, cumpla con lo ordenado por el art. 58 del Código Penal, dietando la sentencia única.

Si bien en ésta no puede alterarse las declaraciones de hecho contenidas en las otras, puede tener importancia el estudio de los autos por los otros antecedentes que puedan surgir sobre la personalidad del penado útiles para la graduación de la pena definitiva.

Que las disposiciones de la ley 1893 sobre el Archivo General de los Tribunales —arts, 298, ine, 2 y 304— no pueden ser un obstáculo a la remisión, no sólo por cuanto el último artículo prevé que los expedientes pueden salir del archivo por un término dado, sino porque el señor juez exhortante lo devolverá una vez dictada la sentencia única. Por otra parte, la ley de forma, de carácter local, no puede impedir el cumplimiento del Código Penal, ley de la Nación, que en garantía de la mejor defensa social atribuye a la justicia federal, ordinaria nacional o provincial la facultad de dictar, en su censo, la sentencia única cuando existe concurso de delitos de competencia de distintas jurisdicciones.

Por estos fundamentos, de acuerdo con lo dictaminado y pedido por el Señor Procurador General de la Nación y la doctrina de los fallos citados, se declara que el expediente solicitado debe ser remitido por el señor juez de la Capital al de la Provincia de Buenos Aires, al que se devolverán estos autos a fin de que reitere el exhorto con transcripción de esta resolución.

Notifíquese.

Roserro Repetto — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Livares — B.

A. Nazan AnNCHORENA — F.
Ramos Mesía.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:579 
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