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Año: 1942, Fallos: 192:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aun cuando la demanda sólo se funda en la conducta observada por el demandado a partir de su instalación en la calle Florida N" 755 en el mes de marzo del año 1939, sin hacer imputación alguna a la observada con anterioridad en su negocio de la ealle Córdoba a que se refiere la contestación, y ello por sí solo bastaría para tener por inoperada la preseripción opuesta, corresponde no obstante examinar la prueba produeida sobre el partientar.

Que como prueba principal cabe apreciar la de posiciones ofreeida por la actora de nenerdo al tenor del pliego de fs. 76 y a cuyo ueto no compareció el ubsolvente, circunstancia que, por aplieación del apercibimiento notificado en oportunidad y lo dispuesto por el art. 115 de la ley 50, oblign a tener por confeso al demandado. A estar a la posición 6° y siguientes, debe tenerse por eonfesado el hecho de que en su negocio de la calle Córdoba, como en su propaganda efectuada desde allí, el demandado usó siempre todo su nombre completo, que e cisamente lo que la acción deducida persigue a fin de evitar la eompetencia desical y confusión a que se alude en la demanda.

Esta consideración, acreditada por confesión del aetor, excluye la procedencia de la — opuesta, desde que los hechos objeto de la demanda se cireunseriben al tiempo y hechos que se inician a partir del mes de marzo de 1939, en el local de Ja calle Florida, desde euya fecha hasta la interposición de la acción sub lite, determinan que el año fijado por el art, 44 de la ley 3975, no haya corrido, lo que así se resuelve. .

Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, las partes están contestes acerea de que existía una sociedad comercial existente entre ambos, dedicada al comercio de artículos de joyería, orfebrería y bazar de lujo, que giraba bajo el rubro de °°Corona Hermanos" en esta Capital, como así también de que en 17 de junio de 1937, como eonsta del instrumento obrante a fs, 20, dichn sociedad se disolvió, sin convenirse disposición algma en dicho acto relativa al nombre "Corona" usado en el negocio, cuya designación según el testimonio de la Dirección de Mareas obrante a fs. 2 fr° manifestada por el actor, como de uso comercial, el día 9 de junio de 1937, 0 sean, ocho días antes de la disolución de la sociedad, Que del establecimiento que ambas partes han hecho sobre la misma calle Florida y a esensa distancia una de otra, con sendos negocios para la explotación del mismo ramo comercial a que se dedleó la sociedad "Corona Hermanos", indudable resulta, como se expresa en la demanda, que si ambos usan sus respectivos apellidos "Corona" sin las precauciones neee

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:295 
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