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Año: 1942, Fallos: 194:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectúen por ese medio de locomoción (arts. 162, 177, 184, 187, 204, 205 y concordantes), dedicándoles disposiciones especiales. El mismo código previene que la entrega de los efectos debe efectuarse dentro del plazo fijado por la convención, las leves o los reglamentos; y no haría falta más para coneluir que estas últimas deben conceptuarse parte inferrante de aquél, en enanto se refieran al modo de cumplir lo pactado. No advierto difienltad para que un códizo de enrácter general rija relaciones aplicables a sistemas especiales de condueción, pues en idéntico caso se hallan los buques y no por eso deja de aleamzarles la Jey común. En conseenencia, las disposiciones de las leyos 2873 y 10.650, que modifican plazos establecidos por el Código de Comercio, son de derecho común, y no sanciones especiales destinadas a materia distinta, Tal ha sido el eriterio que mantuvo la Corte reiteradamente, durante Iargos años (177::185; 180:124 , y los fallos allí citados); y es invocando esa jurisprudencia que me permito no adherir ala doctrina sustentada en feeha más reciente por V. E, ( 182:198 ), Como acabo de expresarlo, el Código contempla también (art, 177) la cirennstancia de que algunas cargas estón sujetas a normas especiales; y si el carácter de "destinadas al consumo diario de las poblaciones", constituyese motivo de orden público ajeno al derecho común, la determi nación de fal carácter no podría haberse dejado en manos del cargador, ni depender la duración del acarreo de lo que las partes convinieran en la esría de porte, Cabe agrezar que lo decidido por Y. E. en 186:541 , acerea de la naturaleza particular, características y destino de los productos que deben transportarse de acnerdo a la disposición Jogal precitada —art, 46, ley 2873— no es de aplicación al caso de antos donde se controvierte

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:490 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-490

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