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Año: 1943, Fallos: 196:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 263 260 Hs, sita en el Departamento Colón; 4" otra "fracción de campo ubicada en el mismo departamento, compuesta de 8 Hs, más o menos; 5° una fracción de terreno, sita en el mismo departamento.

Que en la referida escritura se dejó constancia, agrega, de que la venta se realizaba por la suma de $ 49.073,71 m/n., declarándose que el Sr, Julián Tegbi había recibido antes del acto la suma de $ 42.000 reservándose la diferencia para pagar gravámenes a su cargo.

Que sostiene que la venta a que se refiere la escritura que desde ya ofrece como prueba, es simulada, tratándose, no de una transferencia onerosa, sino gratuita, habiéndose eludido así el impuesto mencionado en el art. 1 y concordantes de la ley provincial 2855 de 30 de diciembre de 1930, Que sea cual fuere la eausa determinante de tal actitud, lo cierto es que dicho traspaso se hizo bajo una aparente forma de venta, encubriéndose de este modo una verdadera y real donación, gravada por la ley 2534 con las modificaciones de la ley 2855.

Que el acto público mediante el cual se hizo la transferencia es en sí mismo la prueba de la simulación pues es increíble que una persona, seis meses an:es de morir venda efectivamente a un hermano, en un solo acto, todo su patrimonio, por un precio que se dice haber recibido con anterioridad; que de este modo el demandado incurrió en la situación prevista y castigada por el art. 6 de la ley 2539 que como ya lo expresó en otra oportunidad que indica, no interesa a los fines que persigue en esta demanda que el acto público cuestionado se declaro o no simulado sino que constatada que sea la simulación, se condene al aparente comprador y real donatario a pagar el impuesto defraudado con más la multa, Que en este caso la situación del Fisco es idéntica a la del tercero que reclama la revocación del acto siendo admisible toda clase de prueba, inclusive la de prestnciones, Que de acuerdo con el art. 5 de la ley 2539; tratándose de donaciones entre vivos y de bienes inmuebles, el impuesto debe liquidarse sobre el precio en que se encuentran estimados para el pago de la contribición directa; que por vía de hipótesis formulaba una liquidación sobre el importe de la venta o sea $ 49.073,71 m/n. obteniendo por concepto de impuesto $ 4.657,37 y de multa el décuplo o sea $ 46.573,70; total impuesto y multa $ 51.231,07 que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 inc. 6 de la ley provincial 2121 solicita que se man

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:263 
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