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Año: 1943, Fallos: 196:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DF LA NACIÓN 259 de la demanda —Fallos: 108, 456; 131, 191— y desde entonces corre el término de la perención" —Fallos:

188, 554; 190, 454.

Que en el primero de los precedentes citados añadió aún que no es posible reconocer efecto interruptivo a las "solicitudes que no tengan por objeto verdaderamente instar el procedimiento o acelerar su tramitación", como las diligencias tendientes a acreditar el fuero a los efectos de dar curso a la demanda. En análoga situación se encuentran las practicadas a fs. 69 y 94; cuyo solo propósito fué el de justificar la personería de los apoderados de los actores, como se dispuso por auto de fs. 47 vta. Por lo demás, la circunstancia de que de esos escritos pudiera resultar el deseo de no abandonar la causa, es insuficiente para interrumpir el curso de la perención —Fallos: 187, 273.

Que en cuanto a la suspensión de la instancia a que hace referencia el cap. 3, ap. b) del escrito precedente, el Tribunal considera inútil la apertura pedida.

Porque de los términos de la exposición de los actores no resulta que éstos pretendan que exista ninguna propuesta o gestión concreta extrajudicial concerniente a este juicio.

En su mérito se decide: 1) Declarar operada en estos autos la perención de la instancia; 2) Imponer las costas a los actores —art. 6, ley 4550—. Hágase saber; repóngase el papel.

RoBerto REPETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos MEJÍa.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:259 
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