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Año: 1943, Fallos: 197:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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F —. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Le prueba que debió rendir conforme a lo dispuesto en el art.

Re 116 del Cód. de Procds. Civil; no ha traído la prueba, que se encontraba a su cargo, de que el deceso del obrero ocurrie ra como origen de la existencia en el mismo del mal de Pott o de otras enfermedades a las que se pudiera atribuir el falle cimiento.

Como la compañía demandada no ha probado que el obrero Rampoldi estuviera enfermo atacado de otra enfermedad al tiempo del accidente sufrido que puedan haber determinado su fallecimiento sin consideración al hecho en que finca la actora su acción, forzoso es concluir que la muerte del obrero Rampoldi ha sido determinada por el accidente que sufriera en circunstancias de desempeñar su trabajo a las órdenes de la sucesión Jaime Soler y como consecuencia, la responsabilidad civil de la demandada, es incuestionable b —arts. 1, 2, inc. 4, 5, 7, 6, inc. a) de la ley 9688.

La demandada opone asimismo la defensa de prescripción, pero, como el señor juez a quo lo establece en la sentencia en recurso, ella es improcedente ya que por propia ley especial que rige la materia, art. 19, ley 9688, la prescripción se pro duce al año del hecho generador de la responsabilidad y dicha preseripción aparece interrumpida por las actuaciones administrativas llevadas ante el Departamento del Trabajo que corren agregadas al presente.

A este respecto hago expresa reserva de mi opinión personal sostenida en fallo dictado por este Tribunal en el juicio N? 3148 caratulado: "Corrado don José v. Compañía Americana de Obras Públicas, indemnización de accidente de traE bajo" con el objeto de evitar pérdida de tiempo y ahorrar gastos a las partes, en atención al criterio sustentado con posterioridad al mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que ha declarado en reiterados fallos ""que las gestiones que el obrero hace ante el "Departamento del Trabajo" interrumpen el término de la prescripción de la acción" — ver entre otros Serie XVII, tomo IX, púgs. 392 y 539 de ° Acuerdos y Sentencias".

E En cuanto a la defensa de falta de personería solicitada " por la demandada, a mi juicio debe también rechazarse, Se E ha precisado por el actor con manifestaciones inequívocas que | no se prestan a duda, contra quien dirige su acción —ver e mandato de fs, 1, escrito de fs. 39 y audiencia realizada a E fs. 12, siendo en virtud de tal hecho, que la demandada se ES Ey

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-50

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