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Año: 1943, Fallos: 197:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia encuadran entre los actos interruptivos de a prescripción comprendidos en el texto mencionado.

Que esa inteligencia puede ser errónea, pero no he cabe calificarla de arbitraria ni insostenible, ni autoe riza a título de tal, el recurso extraordinario interE puesto —Fallos: 190, 409— porque en presencia de las E funciones que desempeña la repartición administrativa A recordada, la solución del punto admite duda —Conf., Dartoz, Repertorio, t. 9, pág. 167, núm. 205; Bavnry fi LACANTINERIE y TissIER, Traité, t. 25, pág. 367; SALvar, E — Obligaciones, pág. 884; Cormo, Obligaciones, pág. 651.

] Que por último el caso presente debe ser distinE guido del de Fallos 194, 350, donde se aplicó el art. 21 E de la ley provincial 4218, prescindiéndose de su alern gada incompatibilidad con el art. 3986 del Código + Civil.

Es En su mérito se desestima la queja interpuesta y por la Compañía de Seguros "La Primera". Hágase £ saber; devuélvanse los autos elevados como mejor inE forme al tribunal de su procedencia con copia del pre sente pronunciamiento. Repóngase el papel y archíE vese.

ñ Roserrto RerettO — ANTONIO Sa GARNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía.

f S. A. MOLINOS RIO DE LA PLATA

PRECIOS MAXIMOS.
Los decretos que imponen multas por violación de la ley E 12.591, sobre precios máximos, son apelables para ante la E justicia federal, É . i

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-54

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