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Año: 1943, Fallos: 197:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha lidez constitucional del art. 21 de la ley 4218 de la Provincia de Buenos Aires, por virtud del cual se ha y establecido un plazo menor para que se opere la pres cripción, que el fijado por el Código Civil. É r En causa similar — 194:350 — V. E. ordenó la E apertura del recurso pues allí, como aquí, la decisión i fué contraria a la citada impugnación.

Corresponde, pues, declarar que fué mal denegado.

En cuanto al fondo del asunto, en la expresada causa la Corte Suprema estableció que no podían interrumpir el curso de la prescripción las actuaciones administrativas seguidas ante el Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires si a ellas no se había sometido el patrón; supuesto éste, que ha quedado acreditado en el presente caso en la causa principal (fs. 8 y 37).

Corresponde, pues, manteniendo esa doctrina, revocar el fallo apelado de fs. 162 en cuanto puede ser materia de recurso. Buenos Ares, setiembre 13 de 1943. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1943.

Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Rampoldi Esteban c./ "La Primera" Cía. de Seguros" i para decidir sobre su procedencia. | Y considerando: a Que según es reiterada jurisprudencia, con funda- ca mento en los arts. 67, inc. 11, 100 de la Constitución e a

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-52

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