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Año: 1944, Fallos: 200:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Organizar de esa suerte, los beneficios, no comportó excederse en las facultades que corresponden constitucionalmente a los poderes locales. Es, por lo demás, la doctrina sentada por V. E. en 179:394 , y otros fallos concordantes. — Buenos Alres, setiembre 9 de 1943. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1944.

Y vistos los autos "Piera López Lola V. contra Provincia de Tucumán sobre devolución de aportes", en los que se ha concedido a la actora el recurso extraordinario deducido a fs. 65 contra la sentencia dictada a fs. 61 por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia que no hace lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla.

Considerando :

Que el recurso extraordinario es procedente porque desde la presentación de fs. 3 (petitorio segundo, a fs. 3 vta.) se ha cuestionado la constitucionalidad de los arts. 50 y 52, inc. 3', de la ley N" 1603 de Montepío Civil de la Provincia de Tucumán, y la decisión definitiva de la Corte Suprema de dicha provincia es contraria al derecho que la recurrente invoca.

Que la cuestión sobre la que ha de pronunciarse esta Corte en la decisión del recurso extraordinario sólo consiste en saber si la citada ley de la Provincia demandada pudo negar válidamente a la recurrente el derecho a la devolución de los aportes hechos por su señora madre mientras fué empleada de aquella pro

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-289

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