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Año: 1946, Fallos: 204:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los que se refieren en el art. ?' del contrato y que la sentencia de primera instancia cita; mas no comprende la exención de futuros impuestos a crearse sobre los beneficios de la explotación, como habría sido necesario disponerlo con toda elaridad para que la empresa pudiera invocar dicho privilegio, como ha ocurrido en el caso de los ferrocarriles con la sanción de la ley 10.657 que extendió el privilegio de la exención a otros tributos no comprendidos en la ley 5315, según así lo había resuelto la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema. Puesto que constituyendo la excepción a Ja norma impositiva la exención que se invoca, ésta debe resultar de términos claros e inequívocos. En caso de duda, la interpretación de la exención del impuesto ha de ser restrictiva y resuelta en forma adversa a quien la invoca, como lo tienen resuelto de antiguo la Corte Suprema de los Estados Unidos de América y ésta.

Estableciendo el art. 1° de la ley 11.682 "que todos los réditos derivados de Tuente argentina quedan sujetos al gravamen de emergencia nacional" y que están excluídos de este gravamen... "Los réditos de entidades comerciales, de transportes, etc., en cuanto las leyes nacionales de concesión eximiéndolas de impuesto, sean de aplicación" (art, 5, inc. e) parece claro que la actora no puede invocar una exención que no contiene en términos claros e inequívocos —como antes se dice— la ley 3885 en que se funda el contrato de concesión, cuyos términos reproduce.

Los fallos de esta Corte citados en la sentencia apelada y en la memoria de fs. 776, no son de aplicación al caso en examen atentos los términos y el espíritu de la ley 3885 que aquí se discute, y los de las otras leyes referidas en aquéllos.

Por estos fundamentos y los aducidos en la senten

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:137 
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