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Año: 1946, Fallos: 204:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dido que la contradios: Debe extarto por tante a le diferencia de cal patentizado en estos obrados, siendo en consecuencia su aplicación lo dispuesto expresamente por el artículo 658, ine. 4° de las Ordenanzas de Aduana, como lo ha establecido la resolución administrativa, y justa la penalidad aplicada Carts. 1011 y 1054).

Por estas consideraciones fallo: confirmando la resolución del Sr. Administrador de la Aduana local, de fecha 25 de setiembre de 1944, en cuanto hs podido ser materia del recurso; sin costas, atentas las eireunstencias particulares de la causa. — Manuel Granados.


SENTENCIA DE La CÁMABA FEDERAL
Rosario, 22 de mayo de 1945.

Vistos y considerando, que:

1° El hecho denunciado que dió origen a la resolución aduanera que viene con el expediente unido por cuerda arí omo la decisión del e que confirmatoria de la anterior, apar rece producido eon Ivo del transporte por vía fluvial de mercaderías de removido, consistentes en 1.000 bolsas a la eonienación de la Cía. Argentina de Navegución Dodero, 8.

. embarcadas en el puerto de Barranqueras en el vapor Madrid perteneciente a la denunciada, con destino a Rosario.

Dicha mercadería se manifestó como borra de algodón de produeción nacional y resultó ser pasta de jabón con igual kilaje y origen.

2' Las ordenanzas de Aduanas contienen disposiciones expresas que previenen y esstigan la distinta calidad de las mereaderías manifestadas en los removidos (arts. 668, ine. 4° y 1011). Síguese de ello que la única defensa valedera en la espe.

ele hubiera consistido en la producción de pruebas demostrativas del equivalente significado de borra de algodón y pasta de jabón. Puede decirse así que esa falta límita la apreciación Judicial a la constatación de la infracción y a la eomieuiente aplicación de las normas que la reprimen. La ausencia de todo iflato que el Men los roductoyevestinados, ponden mani que a entegorías diferenciales de análisis, en la realidad práctica, esto es en la nomenelatura industrial y en los usos y costumbres comerciales pudiera tener una indistinta denominación,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-168

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