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Año: 1946, Fallos: 204:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesario añadir que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, con carácter excepcional y en la medida que lo requiera la atención de superiores intereses generales, que es lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo" y "ha entendido el Tribunal que por vía del ejercicio del poder de policía, y en tanto que las medidas adoptadas sean razonables y justas en relación a las circunstancias que las han hecho necesarias, puede, salvando su substancia, restringirse y regularse legalmente los derechos del propietario, en lo que sea indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, cuya atención fundamenta esa jurisprudencia".

Que por aplicación de esos principios ha declarado esta Corte que, ocurriendo una grave perturbación económica y social, es lícita la reducción temporal por el Estado de los alquileres, la prórroga de los contratos de locución y de las obligaciones hipotecarias, como así también la rebaja del interés de las mismas, como medidas que justifica la emergencia, razonables para combatir sus efectos —Fallos: 172, 21—"', a los que pueden agregarse 196, 5; 201, 239; 202, 404; 203, 5.

Que ln desigualdad que invoca el recurrente sobre la base del art. 16 de la Const. Nacional surge de la diversa situación en que locador y locatario se encuentran en la emergencia determinante de la rebaja y prórroga que se critica, pues precisamente es el inquilino el que sufre las consecuencias de un alza de precios que se conceptúa excesiva, determinados o por la especulación o por la insuficiencia de viviendas que seguramente no se ha argilído ni probado en los autos que afecte a los propietarios o subarrendatarios.

Que siendo tal la conclusión lógica en lo atinente a la facultad legal, no es posible sostener que el gobierno

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-198

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