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Año: 1946, Fallos: 204:675 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como está por el tribunal en la sentencia que es objeto del recurso, correspondería abrir este último si el pronunciamiento comportara alguna de las situaciones contempladas en el art. 14 de la ley 48.

Que el fondo de lo decidido no lo autoriza, sin embargo, porque se trata de la sentencia de un tribunal local que da primacía a la Constitución sobre la norma, local también en cuanto aplicada por la justicia ordinaria de la Capital, de cuya interpretación se trata.

Que lo autoriza, en cambio, la pretendida violación del derecho de defensa consistente en decidir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la demandada sin dar al actor oportunidad de hacerse oír sobre ella.

Que no se puede oponer a ese agravio el argumento de no ser indispensable la audiencia de la actora sobre el particular, y ni siquiera el planteamiento de la cuestión por una de las partes en razón de poderse y deberse declarar la inconstitucionalidad de oficio, pues, como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte es condición esencial de la organización del Poder Judicial el que no le sea posible controlar por propia iniciativa —de oficio— los actos legislativos; ni aun los actos administrativos que, por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio —Fallos: 190, 142; 199, 466—.

Que no es el presente un caso similar al resuelto por esta Corte en 5 de abril de 1946 (Municipalidad de la ciudad de Bs. Aires e. Moggio Isidoro s. expropiación) porque allí el Juez de 1° Instancia prescindió de la aplicación del decreto n" 17.920 y las partes pudieron

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:675 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-675

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