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Año: 1946, Fallos: 204:673 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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negarlo (fs. 198). Con tal motivo, trae ahora la Municipalidad el recurso extraordinario para ante V. E, concedido a fs. 210; y al hacerlo, tacha a su turno de inconstitucional el art. 18 de la ley 189, en cuanto crea en contra de la Nación un sistema de condenación en costas más gravoso que el impuesto por las leyes a los demás litigantes. Además sostiene que el fallo de la Cámara se dictó con violación de normas procesales.

Por lo que respecta a la procedencia del recurso, queda dicho que la sentencia apelada admite ser inconstitucional el decreto 17.920; de suerte que no se trataría de caso alguno de los previstos en el art. 14 de la ley 48, por tal concepto.

Tampoco sería posible admitir se plantee con posterioridad al fallo de segunda instancia una cuestión de constitucionalidad relativa al art. 18 de la ley 189, que pudo y debió plantearse por la Municipalidad en el escrito de demanda o en la audiencia de fs. 17.

En cuanto a no haberse oído a la recurrente acerca de la inconstitucionalidad del decreto 17.920, opuesta por el expropiado en segunda instancia, trátase de una circunstancia insuficiente para que V. E. revea el fallo, puesto que al mismo tiempo la Cámara, interpretando el texto de dicho decreto, se pronunció por su inaplicabilidad a la litis en atención a que se lo dictó después de producirse la contestación a la demanda.

Pienso como la Cámara. Y como consta de autos que en el alegato de fs. 163 vta. la Municipalidad pidió se aplicara dicho decreto, habiéndolo hecho así el juez, mal podría sostenerse que aquélla no fué oída. Si por razones de orden procesal el decreto no resulta aplicable, carece de objeto se pronuncie V. E. sobre su constitucionalidad. Salvo expresamente a tal respecto cuanto

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:673 
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