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Año: 1946, Fallos: 205:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA vo— provocó con su actitud la intervención policial del agente Baigorria, debe también aceptarse, dado las circunstancias del caso, que éste último obró con exceso de celo en el desempeño de sus funciones. Lo expuesto hace que el caso analizado encuadre expresamente dentro de la disposición contenida en el art. 1112 del Cód. Civ., haciendo extensiva esa responsabilidad al Estado de conformidad con lo dispuesto por el art. .

1113 del mismo código.

._ Es por lo demás, aceptado por la jurisprudencia en casos análogos que el Estado responde de los hechos de sus dependientes cuando ellos han -sido ejecutados en el desempeño de las funciones que le son inherentes (ver: S. C. Fallos: t: 169, pág. 120; t. 171, pág. 142; +. 177, pág. 314, etc.), a cuyos ante- cedentes se remite el suscripto como mejor fundamento de esta sentencia, para aceptar definitivamente la responsabilidad imputada.

2" Que sólo resta ahora entrar a considerar el monto de la indemnización reclamada. . En lo que a ello se refiere, debe en primer término descartarse la parte relativa al daño moral, puesto que ello sólo sería viable en el caso de que existiera delito de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del Cód. Civ., extremo que debe desestimarse frente a la sentencia absolutoria definitiva .

recaída en el proceso criminal (ver: sentencias de fs. 83, 88 y 90). . .

3" Que limitada así la parte relativa al monto de los daños reclamados, corresponde entrar a analizar la prueba aportada por la parte actora tendiente a acreditar los hechos invocados en la demanda de fs. 5.

La prueba que al efecto se ha acumulado en autos es a juicio del sascripto muy deficiente. Ella se limita a la declaración de los ocho testigos que deponen a fs. 66/76, los que, a estar a sus dichos, afirman que el extinto se dedicaba al comercio. Que tuvo hasta el año 1939 un almacén de ramos generales en sociedad con un hermano. Que últimamente trabajaba con un hermano en un almacén sito en la calle Lacarra n° 1418 y que sus entradas mensuales eran alrededor de unos $ 400 m/n. Respecto a este último extremo, cabe señalar que aparte de las afirmaciones de los testigos ningún otro elemento de prueba digno de tomarse en cuenta se ha traído al juicio. Ello, aun cuando esos testigos no fueron tachados en momento alguno, resta a sus declaraciones el valor de convicción que sería necesario para aceptar esos asertos como

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:212 
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