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Año: 1946, Fallos: 205:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA caso de Eleutorio Torres (t. 199, pág. 475), en que la Corte Suprema confirmó el pronunciamiento de este tribunal de fe- cha 31 de mayo ppdo., que había declarado la incompetencia de la justicia federal, para entender en la demanda sobre pensión que el art. 1° de la ley 4235 establece a favor de los agentes de Policía de la Capital. .

II. Considera el tribunal, que los referidos casos de jurisprudencia, son fundamentalmente distintos del presente.

En el primero se invocó por el actor el art. 6 de la ley 3668 y la acción deducida perseguía la repetición de un impuesto local o contribución territorial de la capital.

En el segundo, se desestimó el recurso declarando la Corte, que el art. 1? de la ley de amparo n? 4235, en cuanto comprende a las clases y agentes de Policía y Bomberos de la Capital y Territorios Nacionales, reviste carácter local y su interpre:

tación, no puede servir de fundamento. al recurso extraordinario.

Y en el último, declaró asimismo, que el otorgamiento de la pensión que fija la ley 4235, a los miembros de la Policía de la Capital, es de carácter local.

Como se ve, trátase en el primer caso de la repetición de impuestos locales, y en los otros, de las relaciones personales, entre el agente de policía y el gobierno local que le designó, situaciones que encuadran en la excepción contenida en el art. 111, inc. 19, in fine de la ley 1893, que alude a las causas regidas por las leyes que se refieren al gobierno y administración de la Capital, en concordancia con lo dispuesto en el art.

67, ines. 14 y 27 de la Const. Nacional. III. El caso que motiva el sub lite, no está regido por ninguna ley local, sino por las disposiciones de derecho común. No es el agente de policía, que acciona contra el gobierno, para obtener los beneficios de la ley local n° 4235, sino que es un tercero, quien demanda a la Nación, por los daños .que dice haberle ocasionado el procedimiento de un empleado del Estado, situación que debe considerarse comprendida por la dis posición del art. 29, inc. 6", de la ley 48, lo que determina la competencia federal.

IV. De admitirse la tesis sustentada en el dictamen de .

fs. 120, podría llegarse a la conclusión, de que en situaciones similares a la que motiva este juicio, si el daño atribuído al agente de policía en ejercicio de sus funciones, se hubiere producido fuera de la jurisdicción de la Cap. Federal, la Nación debería someterse a la jurisdicción de la justicia ordinaria de

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:214 
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